"...es importante tener en consideración que la Sala sentenciadora basó su decisión en la circunstancia de que la resolución del Directorio de la SAT no especificaba las sumas exigibles en concepto del impuesto sobre productos financieros, ello en cumplimiento a lo regulado en el artículo 150 del Código Tributario; por lo que aún y cuando hubiere apreciado el pronunciamiento de remitir las actuaciones a la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la SAT, para que se practicara nueva liquidación, su decisión no habría variado, pues lo que la Sala señala es que le corresponde al Directorio de la SAT, en la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, especificar la cantidad líquida y exigible a cobrar.
Esa decisión tienen como fundamento el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que una de las funciones principales de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo es la de ser contralor de la juridicidad de los actos y resoluciones que emitan las entidades descentralizadas y autónomas del Estado;..."